TEMPORADA 2015/2016
INFORME Nº 2
REFERENCIA CUMPLIMIENTO DE SANCIONES CON LICENCIAS DE ENTRENADOR Y DE FUTBOLISTA EN EL MISMO CLUB
SOLICITANTE S.C. UXAMA.
ARTICULADO ARTICULO 56º DEL CODIGO DISCIPLINARIO DE LA R.F.E.F. Y 160º Y 161º DE LOS ESTATUTOS DE LA F.C y L.F.
FECHA 19/02/2016
Se realiza consulta por el Club S.C. Uxama, acerca del cumplimiento de la sanción de un entrenador con licencia como tal por el este club por su equipo de 1ª División Provincial Cadete y otra de futbolista por el mismo club, por su equipo de 3ª División Nacional, al amparo del Art 165º del Reglamento General de la R.F.E.F.
El interesado (futbolista y entrenador), ha sido sancionado por el Comité de Competición y Disciplina de la F.C. y L.F., en Soria con 3 encuentros, en la sesión celebrada el día 16 de febrero, consecuencia de los hechos acaecidos en un encuentro de 1ª División Provincial Cadete, por faltas tipificadas en los artículos 146 (doble amonestación) y 149.3 (dirigirse al árbitro en términos o actitudes injuriosas o de menosprecio).
Y la consulta es acerca de si el interesado, puede disputar, encuentros con el equipo de 3ª División, a pesar de la sanción que ha recaído sobre éste.
Dado el doble ámbito, de las categorías y divisiones donde actúa y de las licencias del interesado, nacional (futbolista de 3ª división) y territorial (entrenador de 1ª División Provincial Cadete), hemos de proceder al estudio del Código Disciplinario de la R.F.E.F. y de los Estatutos de la F.C. y L.F.
Art. 56 del C.D. de la R.E.F.F.
Las sanciones de suspensión por partidos se someterán al siguiente régimen de cumplimiento:
1. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la comisión de infracciones de carácter leve, implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, en los partidos de la misma competición en que dicha infracción fue cometida.
Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.
Cuando la suspensión recaiga sobre un técnico, esta implicará, además de las prohibiciones antedichas, la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro. Los técnicos que incurran en cualquiera de las prohibiciones antedichas, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del presente Código Disciplinario.
2. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave, implicará la prohibición de alinearse, actuar, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.
Cuando la suspensión recaiga sobre un técnico, esta implicará, además de las prohibiciones antedichas, la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro. Los técnicos que incurran en cualquiera de las prohibiciones antedichas, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del presente Código Disciplinario.
3. Cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados en otros equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.
La regla contenida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de sanciones impuestas como consecuencia de un partido de competición del Campeonato de España / Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, o cuando el número de partidos de suspensión que se haya impuesto, exceda al número de partidos que resten por disputarse en el Campeonato Nacional de Liga en que se cometa la infracción, en cuyo caso las cumplirá con el equipo por el que esté inscrito.
Si durante el tiempo que dure el cumplimiento de la sanción, el equipo en el que cometió la infracción, tuviera que disputar un menor número de encuentros que el equipo por el que está inscrito, cumplirá la sanción con el equipo por el que figura inscrito.
4. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.
5. Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada.
6. Los futbolistas que resulten suspendidos con ocasión de infracciones cometidas en el marco de una competición de ámbito territorial, no podrán intervenir en ningún partido correspondiente a cualquier competición oficial de ámbito estatal, hasta que haya cumplido la sanción que le fue impuesta.
7. Cuando se trate de un partido suspendido una vez comenzado el mismo, podrán alinearse en la reanudación aquellos futbolistas reglamentariamente inscritos en el club el día del partido suspendido, siempre que no hubieran sido sustituidos o expulsados en ese encuentro, y con la salvedad de que no se encontraran suspendidos por la comisión de una infracción de carácter grave.
En todos los casos, la no alineación en la reanudación del citado encuentro no computara a efectos del cumplimiento de sanciones.
8. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la Supercopa de España con independencia de su gravedad, implicará la prohibición de alinearse, actuar, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.
Cuando la suspensión recaiga sobre un técnico, esta implicará, además de las prohibiciones antedichas, la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro. Los técnicos que incurran en cualquiera de las prohibiciones antedichas, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del presente Código Disciplinario.
Estatutos de la F.C. y L.F.
Artículo 159º
1.- La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.
2.- Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computarán a efectos del cumplimiento.
3.- La acumulación de cinco amonestaciones o la expulsión imposibilitará para alinearse, en la jornada en que se han producido éstas, en cualquiera de los equipos de su club en los que reglamentariamente pudiera ser alineado.
4.- Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste o éstos se cumplirán cuando aquéllas se reanuden.
Artículo 160º
1.- La suspensión por un partido oficial, que sea consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos en el mismo encuentro, deberá cumplirse en todo caso en la misma competición de que se trate.
2.- Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos si los hubiere tanto los torneos de promoción o permanencia como la segunda fase.
Artículo 161º
1.- Cuando un futbolista pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que se cometió la falta si el culpable no hubiese intervenido, al menos, en cinco partidos correspondientes a la misma.
La disposición contenida en este apartado no será de aplicación tratándose de partidos de liga y competiciones de copa de cualquier ámbito y categoría, que serán computables entre sí a efectos del cumplimiento de la suspensión excepto si ésta lo fuera por lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de estos Estatutos.
2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de coincidir en una misma jornada encuentros de distintos equipos de un mismo club en los que el futbolista pudiera ser reglamentariamente alineado, únicamente se computará, a efectos del cumplimiento de la sanción, un encuentro, sin que pueda participar en ninguno de los que se celebren en la misma jornada.
COMENTARIOS
Lo primero que en este caso procede, es delimitar la norma que afectará al futbolista en caso de ser alineado, donde este pretende, la 3ª División Nacional. Y la norma a la que debemos atenernos, no es otra que el Código Disciplinario de la R.F.E.F., al ser la 3ª División una competición de ámbito nacional, aunque gestionada en su primera fase, por la F.C. y L.F.
Hemos de pensar que la situación, de haberse producido a la inversa, ser sancionado en 3ª división con 3 encuentros, el régimen disciplinario a aplicar, en el caso de la licencia de entrenador, serían los Estatutos de la F.C. y L.F., cuya hipótesis valoraremos igualmente más adelante.
Hecha esta delimitación, resulta inequívoco, que quien desea intervenir en el partido de 3ª División, es “un futbolista”, no es un entrenador, un dirigente o un médico (por ejemplo) y que el art. 56.6 del C.D. de la R.F.E.F., lo que indica es que este federado “el futbolista que pretende jugar”, si es sancionado en una competición territorial (lo que ha ocurrido, ya que no especifica que haya que diferenciar el tipo de licencia), “no podrán intervenir en ningún partido correspondiente a cualquier competición oficial de ámbito estatal, hasta que haya cumplido la sanción que le fue impuesta.”
Por tanto de la literalidad de la norma, se desprende, que hasta en tanto en cuanto el futbolista ( de 3ª División) “haya cumplido la sanción que le fue impuesta”, el futbolista (de 3ª División), “no podrán intervenir en ningún partido correspondiente a cualquier competición oficial de ámbito estatal”.
El punto 56.6 del C.D. de la R.F.E.F., no hace distingos acerca, de las causas que motivaron la posterior suspensión del federado, en el partido de 1ª División Provincial Cadete, en su licencia de entrenador. Estas causas vienen ya recogidas en los puntos 1, 2 y 3 de este mismo articulado, donde aquí si se indica el modo de cumplimiento, en el caso de sanciones leves y sanciones graves. Pero se circunscribe a un federado futbolista, que tiene una sola licencia y que con ella puede intervenir en más de una competición, lo cual es diferente al caso que nos ocupa, ya que se refiere a un federado, que merced a las prerrogativas reglamentarias, puede simultanear dos licencias diferentes en el mismo club, por lo que se entiende además, que ser beneficiario de esta prerrogativa (tener 2 licencias simultaneas), no puede servir para eludir las posibles consecuencias disciplinarias de su simultaneidad.
A mayor abundancia, el punto 3. del precitado art 56, y referido a un futbolista que con una misma licencia, puede intervenir en más de un equipo, indica que; “Cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados en otros equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción”. Por tanto, en un elemental traslado analógico, si el sancionado fuese un futbolista del equipo de 1ª División Provincial Cadete y hubiese sido sancionado, del mismo modo, que el entrenador, es evidente, merced a la norma, que no podría intervenir en el equipo de 3ª División “hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción”.
No obstante, y como mayor aclaración, hemos de razonar igualmente, que si ambas licencias fuesen regionales, la de entrenador y la de futbolista, y nos remitiésemos a lo dispuesto en los Estatutos de la F.C. y L.F., la conclusión sería exactamente la misma. El entrenador resultó expulsado por doble amonestación en el mismo encuentro (1 partido) y además, fue sancionado por dirigirse al árbitro en términos o actitudes injuriosas o de menosprecio, una vez finalizado el mismo (2 partidos), con lo cual le imposibilitaría merced a esta segunda sanción, disputar encuentros en cualquier condición que ostentase, futbolista o entrenador, conforme dispone el art 159.1 “La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.”
PROPUESTA
El futbolista, no podrá disputar encuentros con el equipo de 3ª División, hasta en tanto en cuanto,“haya cumplido la sanción que le fue impuesta”. Y si la sanción ha sido de 3 encuentros y en el equipo de 1ª División Provincial de Cadetes, grupo Soria, se disputan encuentros los días 21 y 28 de febrero y 6 de marzo, esas serán las fechas de cumplimiento de la sanción. Si no se disputaran encuentros en esas fechas o en alguna de las intermedias, por descanso, aplazamiento o cualquier otra causa, operaria el segundo párrafo del punto 3º del art. 56º del C.D. de la R.F.E.F. “Si durante el tiempo que dure el cumplimiento de la sanción, el equipo en el que cometió la infracción, tuviera que disputar un menor número de encuentros que el equipo por el que está inscrito, cumplirá la sanción con el equipo por el que figura inscrito”. Por tanto si en esas fechas no disputase encuentro el equipo de 1ª División Provincial de Cadete, cumpliría la sanción en el equipo de 3ª División, sin que en ningún caso se puedan cumplir más de un encuentro por jornada.
El presente informe no es vinculante, merced a lo establecido en el artículo 63º de los Estatutos Federativos, que afecta únicamente a las competiciones de ámbito regional, toda vez que la competición donde el futbolista se pretende ser alineado, es de ámbito nacional y por tanto excede de las competencias de este Secretario General y queda a salvo de mayor o mejor criterio, de los órganos disciplinarios a quienes competa una posible reclamación.
Francisco Menéndez Gutiérrez
SECRETARIO GENERAL
2ª CONSULTA 2015-2016 CUMPLIMIENTO SANCIONES FUTBOLISTA ENTRENADOR.pdf
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